Todavia hay plazo para recuperar el dinero invertido en productos financieros tóxicos

Todavia hay plazo para recuperar el dinero invertido en productos financieros tóxicos

La mayoría de los clientes   que se han  visto afectados  por la  suscripción de  productos bancarios como participaciones preferentes, obligaciones subordinadas, bonos, valores y obligaciones necesariamente  convertibles, swaps, etc.. han venido ejercitando ante los Tribunales acciones de anulabilidad,  basadas  en que  incurrieron  en un  error o vicio en el consentimiento al contratar el producto, alegando  que  no se les  informó  de  los riesgos del  producto  y que su consentimiento  en el  momento en que suscribieron  el producto estaba viciado. Esta acción  de anulabilidad está sujeta a un plazo de caducidad de  cuatro años. Además, al ser un plazo de caducidad,  y no de prescripción,  no es susceptible de interrupción por las reclamaciones extrajudiciales.

Muchos de los afectados creen que ya no pueden recuperar el capital invertido en  estos “productos  tóxicos”, al haber transcurrido  el plazo de cuatro años para ejercitar  la acción de anulabilidad; plazo que se empezaría  a computar  desde el momento  en que le es posible al cliente conocer su  error. Este momento coincidiría según los casos,  con la falta de percepción  de los cupones o intereses,  la conversión  de las obligaciones, bonos o valores  en acciones, etc..

Asesoramiento incorrecto

Sin embargo, la mayoría de las  personas que han perdido parte de su inversión   por la mala comercialización de  estos productos,  están aún a  tiempo de recuperar su dineroEllo es posible,  porque  el cliente  adquirió  el producto financiero  confiando en las recomendaciones de los empleados  del banco,   que presentaban  y  ofertaban  el producto como  adecuado y conveniente a su perfil. El cliente nunca habría suscrito  motu propio  el producto- que  ni tan siquiera  conocía-  y que le  fue ofrecido y recomendado por el banco.

Fue el banco el  que  asesoró  al cliente y le convenció  para que invirtiese  sus ahorros  en un producto que  no era  nada adecuado  a su perfil. Incluso en el caso de las tristemente famosas  Participaciones Preferentes  de Caja Madrid,  se les  entregaba  a los clientes  una  ficha en la que figuraba  que tras  un estudio del perfil del cliente,  se consideraba  el producto como altamente recomendable. El banco incumplió  gravemente  sus obligaciones de actuar con  lealtad  y diligencia.

Podemos  decir que  incluso en la mayor parte de los casos,  hubo dolo por parte de las entidades bancarias, ya que   existía  un conflicto de intereses entre el banco y los clientes. El banco diseñó y vendió estos productos para recapitalizarse . En definitiva, lo que era bueno para el banco,  no lo era  para el cliente,  y  por ello el banco nunca debería haber recomendado estas inversiones a clientes minoristas  sin  conocimientos financieros.

En  todos  estos casos, el cliente  puede solicitar  la reclamación  de  daños y perjuicios  al banco en  base a artículo 1.101 del Código Civil.

A excepción de  las personas  expertas en finanzas, el cliente medio  al que se le  vendieron participaciones  preferentes, obligaciones subordinadas, valores o bonos  convertibles,   swaps  o  hipotecas multidivisa, eran  clientes minoristas  sin conocimientos ni experiencia financiera,  que a lo sumo  habían  comprado   a lo largo de  su vida acciones  o  fondos de inversión garantizados o de bajo riesgo. Además, muchas de estas personas eran  clientes del  segmento de banca privada  o  de banca personal,  que tenían asignado    un  gestor o asesor personal que  les recomendaba en qué invertir, lo que viene a  demostrar que existió asesoramiento por parte de la entidad  bancaria.

El Tribunal  Supremo  y la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales  han estimado  las acciones basadas  en el artículo 1.101  de resarcimiento de  daños  y perjuicios ejercitadas  por  los  afectados. Es de destacar la  sentencia  del TS de 18 de abril de 2013 en un supuesto de adquisición de preferentes de Lehman Brothers. También la sentencia   del TS de 30 de diciembre de 2014 relativa  al  incumplimiento de un contrato de adquisición de acciones preferentes del banco islandés «Landsbanki. En igual sentido se pronuncian las STS de 10 y 13 de julio de 2015 sobre la adquisición de un bono estructurado, en la que se estima la pretensión indemnizatoria derivada del incumplimiento de la obligación de realizar los test de idoneidad que impone la normativa del mercado de valores. En la STS de 20 de septiembre de 2016 se señala que “cabe ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes de información impuestos por la normativa sobre el mercado de valores, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado”. La STS de 20 de julio de 2017 señala que “lo relevante es que la entidad bancaria, en su asesoramiento, no advierta a sus clientes, de forma clara y precisa, que el producto financiero cuya contratación recomendaba, era contrario al perfil de riesgo elegido por los mismos para realizar su inversión.”

Plazo para reclamar por mal asesoramiento

Existe  un incumplimiento de carácter contractual de los deberes de información o asesoramiento. Por tanto, no es aplicable el plazo de prescripción de un año de las acciones extracontractuales, ni el de cuatro años referente al  de la  anulabilidad,  sino el plazo general del art. 1.964-2  del Código Civil, redactado por la Disposición Final Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que dispone que las acciones personales que no tengan señalado plazo especial, que son la mayoría, prescriben a los cinco años, frente a los quince que venían fijados tradicionalmente.

Este plazo se computa desde que pudo exigirse el cumplimiento de la obligación; y en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

De ahí que pueda inferirse  que  hasta el año 2020 se puede reclamar el dinero invertido  según el siguiente régimen transitorio:

-Acciones nacidas entre el 7-10-2000 y el 7-10-2005: se aplicaría el plazo anterior de 15 años previsto en el art. 1964 CC.

-Acciones nacidas entre el 7-10-2005 y el 7-10-2015: se aplicaría la DT 5.ª L 42/2015, que a su vez remite al art. 1939 CC, la prescripción sería el 7-10-2020 en cualquier caso.

-Acciones nacidas a partir del 7-10-2015 (fecha de entrada en vigor de la Ley 42/2015): se aplicaría el plazo actual de 5 años previsto en el art. 1964.2 CC.

 

Póngase en contacto con nosotros y le asesoraremos personalmente en el teléfono: 916954388 o por correo: contacto@hernaezabogados.com

Deja un comentario

Responsable IBICE DT OPERACIONES S.L.
Finalidad Responder a tus comentarios.
Legitimación Tu consentimiento.
Destinatarios Tus datos serán guardados en nuestro proveedor de hosting.
Derechos Tienes derecho, entre otros, a acceder, rectificar, limitar y suprimir tus datos enviando un correo a direccion@protectorlex.es

Cerrar menú

Deseo recibir información comercial
He leído y acepto las condiciones legales y política de privacidad

Responsable Hernáezabogados
Finalidad Responder a tus preguntas.
Legitimación Tu consentimiento.
Destinatarios Tus datos serán guardados en nuestro proveedor de hosting.
Derechos Tienes derecho, entre otros, a acceder, rectificar, limitar y suprimir tus datos enviando un correo a
contacto@hernaezabogados.com